Para que un menor pueda recibir una herencia, debe actuar por medio de su representante legal, -normalmente quien ejerce la patria potestad-, y la operación sucesoria se articula a través de la aceptación de herencia y, en su caso, la partición y adjudicación, con controles específicos cuando exista conflicto de intereses o cuando se realicen actos que excedan de lo meramente particional.
Cuando un menor de edad es llamado a una herencia, no puede aceptar ni repudiar por sí mismo, debe actuar por medio de su representante legal, -normalmente quien ejerce la patria potestad- y la operación sucesoria se articula a través de la aceptación de herencia y, en su caso, la partición y adjudicación, con controles específicos cuando exista conflicto de intereses o cuando se realicen actos que excedan de lo meramente particional.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico establece un sistema de representación y control destinado a proteger los intereses del menor, especialmente frente a posibles deudas del causante o conflictos de intereses familiares.
Factores a tener en cuenta
A continuación, analizamos cómo funciona este régimen en el Derecho común y qué cautelas deben tenerse en cuenta.
A) ¿Quién actúa por el menor?
El menor actúa a través de su representante legal, normalmente sus progenitores en ejercicio de la patria potestad.
Aunque el testador haya designado un administrador testamentario o haya excluido a uno de los progenitores de la administración de los bienes, ello no afecta a la representación legal del menor para los actos de aceptación, repudiación o partición de la herencia. Estos actos son previos a la adquisición efectiva de bienes concretos y pueden tener consecuencias patrimoniales relevantes para el menor.
B) Aceptación o repudiación de la herencia ¿Cómo se lleva a cabo cuando el heredero es un menor de edad?
b.1) Aceptación de la herencia:
La herencia puede aceptarse de las formas siguientes:
- Pura y simplemente, respondiendo el heredero también con su propio patrimonio frente a las deudas. En materia de menores, la normativa de jurisdicción voluntaria exige autorización judicial cuando el representante pretenda aceptar sin beneficio de inventario en determinados supuestos (LJV art.93.2.b).
- A beneficio de inventario, limitando la responsabilidad a los bienes heredados. Esta forma de aceptación de la herencia constituye una garantía esencial cuando existe riesgo de deudas superiores al activo hereditario. Se formaliza mediante declaración e inventario conforme a los artículos 1014 y siguientes del Código Civil.
Parte de la doctrina entiende que, tratándose de menores, la aceptación debe entenderse “de hecho” orientada al beneficio de inventario por la lógica protectora del sistema, conectando con que si se deniega la repudiación, solo cabe aceptar a beneficio de inventario (CC art.166).
b.2) Repudiación de la herencia
La repudiación de la herencia (y/o legado) deferida a un menor exige autorización judicial previa, conforme al artículo 166 del Código Civil, a través del expediente de jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 93 a 95 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
El juez valorará si la repudiación responde al interés del menor. Y tras su valoración, se dan los siguiente supuestos:
- Si autoriza, podrá repudiarse válidamente.
- Si deniega la autorización, la herencia solo podrá aceptarse a beneficio de inventario.
Según señala el citado precepto (art. 166 Código Civil), no será necesaria autorización judicial cuando el menor haya cumplido dieciséis años y consienta en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.
C) Casos en que se aprecia existencia de conflicto de intereses: especial mención a la obligada designación de un defensor judicial en casos de representación del menor por el cónyuge con cautela socini
La representación de los progenitores del menor queda condicionada a la inexistencia de conflicto de intereses. Si existe colisión entre el interés del menor y el del progenitor representante, debe nombrarse un defensor judicial, sin que el propio progenitor pueda valorar por sí mismo la inexistencia del conflicto.
Uno de los casos más habituales y frecuentes de conflicto de intereses es la herencia de un progenitor en la que el viudo opta por el usufructo universal con la conocida como cautela socini.
La llamada “cautela socini” implica que, si algún heredero impugna el usufructo universal del cónyuge sobreviviente, éste pasaría a recibir el tercio de libre disposición, además de su cuota legal usufructuaria. Esta situación puede generar una evidente tensión entre los intereses del viudo/a y los del hijo menor.
No obstante, también pueden surgir conflictos en relación a los siguientes aspectos:
- La liquidación de la sociedad de gananciales.
- La concreción del usufructo viudal en bienes determinados.
- Adjudicaciones que puedan implicar riesgo de infravaloración o desigualdad en los lotes.
En todos estos supuestos será necesaria la intervención de defensor judicial. Aspecto que resulta fundamental y de obligada exigencia, tanto por el notario interviniente, como, en última instancia por el Registro de la Propiedad a la hora de inscribir la escritura de partición de herencia otorgada.
A este respecto, la doctrina registral, a la hora de inscribir escrituras notariales de participación de herencia cuando el cónyuge viudo comparece en su propio nombre y además representa a un menor de edad, tiene reconocido que, detectado el conflicto, la decisión corresponde al defensor judicial por su posición de imparcialidad, y no al progenitor. Y a tal efecto, resulta ilustrativo la Resolución de la Dirección General de Los Registros y del Notariado, de 11 diciembre de 2012 (EDD 2012/301427).
Dicha resolución versa sobre un caso en que se pretendía inscribir en el Registro de la Propiedad una escritura notarial de partición de la herencia en la que el cónyuge viudo, además de por sí, representaba a su hija (heredera incapaz).
El testamento del causante incluía una cláusula de Cautela Socini, que implicaba una opción entre usufructo universal a favor de la viuda o la legítima estricta para los hijos. La inscripción registral fue denegada (calificada negativamente por el Registro) por la falta de nombramiento de defensor judicial y aprobación judicial posterior, debido a la existencia de un conflicto de intereses entre la madre representante y la hija incapacitada, derivado de la opción que debía ejercitarse en la partición.
La Dirección General de los Registros y del Notariado, en la citada resolución confirma la calificación registral que exige la intervención del defensor judicial en la partición hereditaria cuando existe una Cautela Socini que genera un conflicto de intereses entre la madre representante y la hija incapacitada. Se fundamenta en que la opción que debe ejercitarse afecta directamente a los derechos de la incapaz y que la representante no puede decidir en su nombre en situaciones de conflicto. Por tanto, es imprescindible la designación de un defensor judicial imparcial y la aprobación judicial posterior de la partición conforme al artículo 1.060 del Código Civil. La Dirección General mantiene su doctrina consolidada y no introduce cambio ni modificación en la interpretación jurídica, reafirmando la necesidad de protección especial en estos supuestos.
D) Partición y adjudicación con heredero menor
En principio, la partición realizada por los progenitores en representación del menor no requiere autorización judicial, siempre que:
- El menor esté debidamente representado.
- La operación se limite a lo estrictamente particional (art. 1060 CC).
- No exista conflicto de intereses.
Sin embargo, si la partición incluye actos que excedan de lo meramente particional —por ejemplo, renuncias, disposiciones o actos que alteren sustancialmente el patrimonio— será necesaria autorización judicial previa conforme al artículo 166 CC.
Además, la partición debe respetar estrictamente la proporcionalidad cuantitativa y cualitativa de la cuota del menor. La adjudicación en proindiviso conforme a cuotas suele eliminar el riesgo de lesión.
Cuando interviene defensor judicial en la partición, será precisa aprobación judicial si así se establece en su nombramiento o si lo exige la normativa aplicable.
E) Especialidades en Derecho foral
Lo expuesto responde al régimen general del Derecho común. No obstante, y sin que sea objeto de análisis en el presente artículo, cabe mencionar que existen especialidades en territorios con Derecho civil propio, como:
- Cataluña
- Aragón
- Galicia
En estos territorios pueden existir particularidades relevantes, como por ejemplo, en Cataluña, donde, en lo que respecta a la repudiación de la herencia por los padres en nombre del menor, la autorización judicial se puede sustituir por el consentimiento del acto, manifestado en escritura pública, bien del propio menor, si tiene al menos 16 años de edad, o bien de sus dos parientes más próximos, (conforme a lo establecido en el artículo 424-6.1.a). del Código Civil de Cataluña).
Por tanto, resulta imprescindible analizar cada caso conforme a la normativa aplicable en cada territorio.
Conclusión
La herencia de un menor está rodeada de un sistema de garantías que persigue una finalidad clara: proteger su patrimonio y evitar decisiones perjudiciales para sus intereses.
La intervención judicial, el posible nombramiento de defensor judicial y la figura del beneficio de inventario actúan como mecanismos de seguridad. Sin embargo, cada sucesión presenta particularidades que pueden alterar significativamente el régimen aplicable.
Por ello, cuando un menor resulta llamado a una herencia, es recomendable realizar un estudio jurídico previo que valore:
- La existencia de deudas.
- Posibles conflictos de intereses familiares y consecuencias.
- La conveniencia de aceptar pura y simplemente o a beneficio de inventario.
- La necesidad de autorización judicial.
Un análisis en profundidad de estos aspectos desde el inicio evita riesgos y garantiza que el interés superior del menor quede plenamente protegido.

Raúl Romero, Abogado Procesal en CASADELEY


